Qué regula, a quién aplica, qué pide la CNBV y cuánto tarda una autorización, explicado por quienes co-redactaron su regulación secundaria.
No la escribimos desde fuera. Estuvimos en la mesa cuando se diseñó la Ley y hoy preparamos los expedientes que la CNBV autoriza.
416 días tardó la autorización IFPE más reciente que preparamos (Sylon, DOF del 10 de abril de 2023), frente a 777 del promedio del sector. Un resultado individual y fechado, no un promedio ni una garantía.
Datos en vivo:
Cómo un grupo de fintechs en riesgo pidió al regulador que las regulara, y cómo eso se convirtió en la Ley Fintech.
Todo inició cuando jugadores como Prestadero, Bitso, la Asociación FinTech de México y Afico reconocieron que la actividad que estaban realizando se encontraba en un área gris. Era posible argumentar que se trataba de una actividad financiera regulada y reservada a entidades autorizadas.
Las consecuencias podrían ser fulminantes: multas millonarias e incluso hasta 15 años de cárcel. Para emprendedores reconocidos a nivel internacional como grandes innovadores, esto implicaba un riesgo real.
Durante 2017, alrededor del 35% de las FinTech mexicanas estaban siendo investigadas por posible captación ilegal de dinero.
Nuestro primer cliente en Legal Paradox® fue uno de esos emprendedores al que, afortunadamente, sacamos en paz y a salvo sin siquiera multa alguna, mucho menos tiempo de prisión.
Como gremio, nos acercamos al regulador financiero y solicitamos que nos regularan. Afortunadamente, tuvimos autoridades receptivas que tomaron más de 270 reuniones para que explicáramos:
Nuestro objetivo fue claro: dejar la zona gris y pasar a las grandes ligas.
Se publica la Ley Fintech, después de ser firmada en el marco de la sesión inaugural de la 81 Convención Bancaria, y con ello México se convirtió en uno de los primeros países del mundo con una ley específica para regular a las empresas de tecnología financiera.
La Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (conocida como "Ley Fintech") es el marco regulatorio que rige a las instituciones de tecnología financiera en México.
Con esta legislación, México no solo se adelantó a sus contemporáneos, sino que fijó un estándar para la región, posibilitando que las fintech experimenten y crezcan bajo la atenta mirada de los reguladores.
La Ley tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones de tecnología financiera (ITF), así como su organización, operación y funcionamiento, además de los servicios financieros sujetos a normatividad especial ofrecidos o realizados por medios innovadores.
La Ley Fintech aplica a seis tipos de sujetos:
La Ley crea dos tipos de ITF. Esta es la diferencia entre ellas, lado a lado.
Días que tomó cada autorización, medidos a partir de las autorizaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Promedio del mercado frente a la autorización más reciente que preparamos de cada figura.
Explora el Regulatory Dashboard →Lee el dossier de tiempos de autorización →
Consulta los asuntos en los que participamos, con nombre y fecha →
Promedios de las 61 autorizaciones IFPE y 27 IFC publicadas en el DOF, incluidas las preparadas por Legal Paradox®. Nuestros tiempos son resultados individuales y fechados, no promedios ni una garantía. Metodología →
La solicitud debe incluir, entre otros, lo siguiente. Fuente: artículo 39 de la LRITF.
Las personas y funciones que la CNBV espera ver en una ITF.
Certificado por la CNBV.
Si hay Consejo de Administración, al menos el 20% deben ser independientes.
En el país de origen de los accionistas.
Puede ser el Director General hasta por 12 meses desde la autorización.
Valida tu información financiera e infraestructura tecnológica (pentest).
Altamente deseable.
Sí. Según tu modelo de negocio, puedes necesitar autorizaciones adicionales para cualquiera de estas actividades:
Fuentes: INEGI, Encuesta Intercensal 2025 (población); INEGI, ENDUTIH 2025 (internet; el 82% es cálculo de Legal Paradox®: 84.6% de la población de 6 años o más usa celular y 97.0% de ella, smartphone); INEGI y CNBV, ENIF 2024 (población de 18 a 70 años).
La Ley de Economía Digital para Pagos Digitales y Electrónicos, aprobada por la Cámara de Diputados el 6 de octubre y por el Senado el 20 de octubre de 2026, permitirá a la Secretaría de Hacienda (SHCP) señalar los sectores en los que el pago digital podría ser la única forma de pago aceptada. Se turnó al Ejecutivo Federal y aún no se publica en el DOF. Qué prevé la ley y a quién podría afectar →
México tiene un sistema bancario muy concentrado: los cinco bancos más grandes concentran 61% de los activos, 66% del crédito y 63% de la captación de la banca múltiple.
Las fintech llegaron a democratizar el acceso, brindando servicios a quienes estaban marginados del sistema bancario tradicional.
México es el segundo ecosistema fintech de América Latina, con cerca de 20% de las fintech de la región, solo detrás de Brasil (24%). Pasó de 238 startups en 2017 a más de 800 fintech locales en 2024.
Fuentes: CNBV, Boletín Estadístico de Banca Múltiple, junio de 2026 (suma de las participaciones de BBVA, Santander, Banorte, Banamex y Scotiabank); Finnovista, Fintech Radar México 2025 y Fintech Radar 2017.








Una vez más, muchas gracias por su excelente trabajo.
Tuvimos una gran acogida en el Solana Summit en México, gracias a Legal Paradox® por todo su apoyo.
Es la primera vez que una firma legal me pregunta por mi experiencia con ellos; se han ganado puntos extra.
Las entidades financieras tradicionales han pasado de observar a las fintech a realizar alianzas estratégicas activas. Esto dicen los líderes del sector:
"A pesar de que el entorno operativo es distinto, la colaboración tiene amplio potencial. Ambas enfrentamos los mismos retos y tratamos de resolver los mismos problemas."
"Las fintech han trastocado el sector financiero, desafiando el status quo. La competencia es saludable y las sinergias entre fintech y bancos han dado muy buenos resultados."
Obtén asesoría experta de Legal Paradox® para navegar el ecosistema regulatorio mexicano. Cuarenta y cinco minutos con el socio que llevaría tu asunto.
Una Institución de Tecnología Financiera (ITF) es una entidad autorizada para prestar servicios financieros a través de plataformas tecnológicas. A diferencia de los bancos, las ITF tienen operaciones completamente digitales y no suelen tener sucursales.
No.
La Ley establece expresamente que ni el Gobierno Federal ni las entidades de la administración pública paraestatal pueden responsabilizarse o garantizar los recursos de los clientes que sean utilizados en operaciones con las ITF.
El proceso puede tomar entre 1 y 5 años, dependiendo de la complejidad del modelo de negocio, la calidad de la documentación presentada y el número de prevenciones de la autoridad.
En Legal Paradox® nuestras autorizaciones más recientes se otorgaron en 416 días para IFPE (Sylon, DOF 10 de abril de 2023) y 418 días para IFC (Inverteca (Grupo Quindalo), DOF 10 de abril de 2023), frente a promedios del sector de 777 y 878. Resultados individuales y fechados, no promedios ni una garantía.
No de manera directa.
Las ITF pueden operar con activos virtuales únicamente para Operaciones Internas, previa autorización de Banxico.
Ello implica que no pueden ofrecer servicios de intercambio, custodia o transmisión de activos virtuales directamente a clientes.
En Legal Paradox® damos asesoría para el alta y registro como Actividad Vulnerable o VASP.
Esto permite a empresas, mexicanas y extranjeras, dar servicios con activos virtuales e implementar esquemas de sinergias como el de Bitso (VASP) y Nvio (IFPE).
El Sandbox Regulatorio (Modelo Novedoso) permite probar servicios financieros innovadores con excepciones regulatorias temporales.
Pueden participar personas morales mexicanas que no sean entidades financieras, así como entidades financieras para nuevos modelos.
La autorización es temporal (máximo 3 años) y discrecional.
En Legal Paradox® generamos una estrategia basada en un modelo novedoso para obtener un acto administrativo de la CNBV que facultó la primera tokenización legal de México (Caso Etherfuse).
La CNBV puede ordenar la suspensión inmediata de operaciones, clausurar la negociación o establecimiento, imponer multas de 5,000 a 150,000 UMA (aproximadamente de $587,000 a $17.6 millones MXN, con el valor 2026 de la UMA de $117.31 diarios), e iniciar acciones penales por captación ilegal con pena de prisión de 7 a 15 años.
En Legal Paradox® nuestras autorizaciones más recientes se otorgaron en 416 días para IFPE y 418 días para IFC, frente a promedios del sector de 777 y 878 (resultados individuales y fechados, no una garantía); no te arriesgues y tramita tu autorización.
También te podemos ayudar a generar MVP (productos mínimos viables) para que puedas probar el modelo de negocio.
El capital mínimo varía según el tipo de ITF y actividades: para IFC e IFPE va de 500,000 UDIs a 700,000 UDIs (aproximadamente de $4.4 a $6.1 millones MXN).
No obstante, en la práctica, dependiendo del análisis de viabilidad financiera, el regulador puede solicitarte hasta $10 millones MXN.
Puedes consultarlo en el Portal de Entidades Supervisadas de la CNBV (www.cnbv.gob.mx) o en el Fintech Ecosystem Map (Mapa Fintech), construido y operado por Legal Paradox® (mapafintech.com).
Los 6 principios son:
1) Inclusión e innovación financiera,
2) Promoción de la competencia,
3) Protección al consumidor,
4) Estabilidad financiera,
5) Prevención de operaciones ilícitas, y
6) Neutralidad tecnológica.
La Ley tiene un impacto significativo en la inclusión financiera al proporcionar un marco regulatorio que fomenta el desarrollo de servicios financieros innovadores, aumentando el acceso y reduciendo la desigualdad en un país donde 23.5% de las personas de 18 a 70 años aún no tiene ningún producto financiero formal (INEGI, ENIF 2024).
En Legal Paradox® nos enorgullece que cada servicio legal que proporcionamos contribuye a la inclusión financiera y a la generación de nuevas oportunidades que antes no existían en México.
A continuación, los artículos más relevantes de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Para el texto completo, consulta la Biblioteca Legal al final de esta página.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular los servicios financieros que prestan las instituciones de tecnología financiera, así como su organización, operación y funcionamiento y los servicios financieros sujetos a alguna normatividad especial que sean ofrecidos o realizados por medios innovadores.
Artículo 2.- Esta Ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al consumidor, preservación de la estabilidad financiera, prevención de operaciones ilícitas y neutralidad tecnológica. Dichos principios deben ser respetados por todos los sujetos obligados por esta Ley, respecto de su operación, así como las Autoridades Financieras al ejercer sus facultades.
Artículo 3.- La supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán las facultades que en el ámbito de sus respectivas competencias les confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Autoridad Financiera, a cualquiera de las Comisiones Supervisoras, al Banco de México o a la Secretaría, según sus ámbitos de competencia;
II. Cliente, a la persona física o moral que contrata o realiza alguna Operación con una ITF, así como la que contrata o utiliza los servicios de Entidades Financieras previstos en esta Ley o de sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos;
III. CNBV, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. CNSF, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
V. Comisiones Supervisoras, a la CNBV, CONSAR, CNSF y CONDUSEF, respecto a sus ámbitos de competencia;
VI. Comité Interinstitucional, a la instancia colegiada integrada por servidores públicos de la Secretaría, del Banco de México y de la CNBV a que se refiere esta Ley;
VII. CONDUSEF, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
VIII. CONSAR, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IX. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
X. Control, a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes de una persona moral; o el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad, o el dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la sociedad, ya sea a través de la propiedad de Valores o por cualquier otro acto jurídico;
XI. Directivo Relevante, al Director General de las ITF, así como a las personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquellas o en las personas morales que tengan el Control de dichas ITF o que sean controladas por estas últimas, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia ITF o del Grupo Empresarial al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de las ITF;
XII. Entidades Financieras, a las sociedades controladoras y subcontroladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, uniones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operaciones I a IV, organismos de integración financiera rural, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades mutualistas de seguros, administradoras de fondos para el retiro, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades respecto de las cuales la CNBV, la CNSF o la CONSAR ejerzan facultades de supervisión;
XIII. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades;
XIV. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales, incluyendo a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
XV. Infraestructura Tecnológica, a la infraestructura de cómputo, redes de telecomunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, software y aplicaciones que utilizan las ITF, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y las entidades financieras para soportar sus operaciones;
XVI. ITF, a las instituciones de tecnología financiera reguladas en esta Ley, las cuales son las instituciones de financiamiento colectivo y las instituciones de fondos de pago electrónico;
XVII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal en términos de esta Ley;
XVIII. Operaciones, a los actos de carácter financiero o de pagos a que se refiere la presente Ley, que una ITF puede ofrecer o realizar con el público o, que a través de ellas se realizan entre Clientes, en términos de esta Ley;
XIX. Personas Relacionadas, a las personas que respecto de una ITF, se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) Las personas físicas o morales que mantengan, directa o indirectamente, la propiedad del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una ITF, de acuerdo con el registro de socios más reciente que lleve la ITF respectiva;
b) El administrador único o los miembros del consejo de administración de la ITF, así como los auditores o comisarios, sus funcionarios o empleados o las personas distintas a estos que con su firma puedan obligar a la ITF de que se trate;
c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco hasta el segundo grado con las personas señaladas en los incisos anteriores;
d) Las personas morales, así como sus consejeros y funcionarios, respecto de las cuales la ITF mantenga, directa o indirectamente, la propiedad del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
e) Las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la ITF, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, mantengan, directa o indirectamente, la propiedad del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
f) Las personas morales respecto de las cuales los funcionarios, auditores externos, miembros del comité de auditoría y comisarios de las ITF sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales;
XX. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o socios o sesiones del consejo de administración o de directores o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la ITF o de las personas morales que esta tenga el Control. Se presume que tienen Poder de Mando en una ITF, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control;
b) Las personas físicas que tengan vínculos con la ITF o las personas morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la ITF bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de personas con las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y
d) Las personas que instruyan a consejeros o Directivos Relevantes de la ITF, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia ITF o en las personas morales que esta tenga el Control;
XXI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXII. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización cuyo valor equivalente en pesos se determina de conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
XXIII. Valores, a las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral o una parte de este, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
Artículo 15.- Las actividades destinadas a poner en contacto a personas del público en general, con el fin de que entre ellas se otorguen financiamientos mediante alguna de las Operaciones señaladas en el siguiente artículo, realizadas de manera habitual y profesional, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán llevarse a cabo por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de financiamiento colectivo.
Artículo 16.- Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo que intervengan en las actividades previstas en el artículo anterior serán denominados inversionistas y solicitantes. Se consideran inversionistas a las personas físicas o morales que aporten recursos a los solicitantes. Se consideran solicitantes a las personas físicas o morales que hubieren requerido tales recursos a través de la institución de financiamiento colectivo. Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo podrán efectuar entre ellos y a través de dicha institución las Operaciones siguientes:
I. Financiamiento colectivo de deuda, con el fin de que los inversionistas otorguen préstamos, créditos, mutuos o cualquier otro financiamiento causante de un pasivo directo o contingente a los solicitantes;
II. Financiamiento colectivo de capital, con el fin de que los inversionistas compren o adquieran títulos representativos del capital social de personas morales que actúen como solicitantes, y
III. Financiamiento colectivo de copropiedad o regalías, con el fin de que los inversionistas y solicitantes celebren entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual el inversionista adquiera una parte alícuota o participación en un bien presente o futuro o en los ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades o de los proyectos de un solicitante.
Los actos jurídicos que se realicen para la celebración de las Operaciones a que se refiere este artículo se reputarán actos de comercio.
Las Operaciones a que se refiere este artículo se denominarán en moneda nacional. Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar las referidas Operaciones en moneda extranjera o con activos virtuales, en los casos y sujeto a los términos y condiciones que el Banco de México establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Los títulos que se ofrezcan a través de estas instituciones no podrán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar aquellas actividades para facilitar la venta o adquisición de los derechos o títulos intercambiados que documenten las Operaciones referidas en las fracciones I a III de este artículo. La CNBV, con el objeto de proteger a los inversionistas, establecerá disposiciones de carácter general para tal efecto.
Artículo 17.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán actuar como mandatarias o comisionistas de sus Clientes para la realización de las actividades relacionadas con las Operaciones, entre otros, para temas operativos, en los términos que determine la CNBV en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 18.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Establecer y dar a conocer a los posibles inversionistas de forma clara e indubitable, a través de los medios que utilicen para operar con éstos, los criterios de selección de los solicitantes y proyectos objeto de financiamiento; la información y documentación que se analiza para tales efectos y las actividades que realiza, en su caso, para verificar la veracidad de dicha información y documentación, incluyendo si cuentan con otro financiamiento colectivo obtenido en la misma u otra institución de financiamiento colectivo. La CNBV deberá establecer, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento con estas obligaciones.
Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido ofertar proyectos que estén siendo ofertados en ese mismo momento en otra institución de financiamiento colectivo. Para el cumplimiento de lo anterior, dichas instituciones podrán, previa obtención del consentimiento de los solicitantes, intercambiar información;
II. Analizar e informar a los posibles inversionistas, de forma sencilla y clara, sobre el riesgo de los solicitantes y los proyectos, incluyendo indicadores generales sobre su comportamiento de pago y desempeño, entre otros. Dicho riesgo deberá ser determinado por medio de metodologías de evaluación y calificación de los solicitantes y proyectos, las cuales deberán ser reveladas a los inversionistas. Las instituciones de financiamiento colectivo deberán asegurarse de que las metodologías sean aplicadas de manera consistente y actualizarse según sea necesario. La CNBV establecerá, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita, los elementos mínimos que contendrán dichas metodologías;
III. Obtener de los inversionistas una constancia electrónica de que conocen los riesgos a que está sujeta su inversión en la institución. Las características mínimas de dichas constancias serán determinadas por la CNBV en disposiciones de carácter general que para tal efecto emita;
IV. Tener, una vez que se haya efectuado alguna Operación, a disposición de los inversionistas que estén participado en ella, la información acerca del comportamiento de pago del solicitante, de su desempeño, o cualquier otra que sea relevante para ellos. La CNBV establecerá, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento a esta obligación;
V. Proporcionar a los Clientes los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones;
VI. Ser usuarias de al menos una sociedad de información crediticia, debiendo proporcionar periódicamente la información de los solicitantes de financiamiento, en los términos previstos en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Esta obligación solo será para las instituciones de financiamiento colectivo de deuda;
VII. Entregar los recursos de los inversionistas a los solicitantes que hubieren seleccionado los propios inversionistas y, previo a dicha entrega, permitir al inversionista retirar sus recursos destinados a la inversión de que se trate, sin restricción o cargo alguno. No podrán modificarse los términos y condiciones del financiamiento, una vez que se haya manifestado el consentimiento sobre su selección;
VIII. Establecer esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de las Operaciones de financiamiento colectivo de deuda, los cuales deberán incluir el pacto del cobro de una proporción de las comisiones, sujeto a la condición de que se lleve a cabo la liquidación total del financiamiento o el desempeño del proyecto en los términos ofrecidos, o bien cualquier otro esquema que permita la alineación de incentivos entre la ITF y los inversionistas. Dichos esquemas deberán ser presentados con la solicitud de autorización para actuar como ITF. Las comisiones que se cobren respecto de financiamientos morosos en ningún caso podrán ser superiores a las que cobren por financiamientos vigentes;
IX. Contar con los mecanismos necesarios para segregar cada tipo de Operación y los inversionistas puedan distinguir de manera inequívoca el tipo de Operaciones de que se trata, cuando se celebren dos o más tipos de Operaciones de financiamiento colectivo, o se efectúe la venta o adquisición de los títulos intercambiados o derechos adquiridos a través de ellas, y
X. Las demás establecidas para las instituciones de financiamiento colectivo previstas en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Las instituciones de financiamiento colectivo serán responsables por los daños y perjuicios que causen a sus Clientes por el incumplimiento a lo previsto en este artículo.
Artículo 19.- Las instituciones de financiamiento colectivo, además de las actividades que le son propias, podrán llevar a cabo únicamente las siguientes:
I. Recibir y publicar las solicitudes de Operaciones de financiamiento colectivo de los solicitantes y sus proyectos a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
II. Facilitar que los potenciales inversionistas conozcan las características de las solicitudes de Operaciones de financiamiento colectivo de los solicitantes y sus proyectos a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
III. Habilitar y permitir el uso de canales de comunicación electrónicos mediante los cuales los inversionistas y solicitantes puedan relacionarse a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
IV. Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al cumplimiento de su objeto social. Dichos préstamos y créditos no podrán destinarse para establecer esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en esta Ley, salvo que obtengan la autorización de la CNBV en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita. En ningún caso los préstamos y créditos podrán ser obtenidos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni de forma habitual o profesional;
V. Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda en oferta pública no podrán destinarse para establecer esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos;
VI. Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
VII. Constituir depósitos en entidades financieras autorizadas para ello;
VIII. Constituir los fideicomisos que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto social en términos de lo dispuesto en esta Ley;
IX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
X. Realizar la cobranza extrajudicial o judicial de los créditos otorgados a los solicitantes por cuenta de los inversionistas, así como renegociar los términos y condiciones de dichos créditos, y
XI. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Artículo 20.- Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada o garantizar el resultado o éxito de las inversiones.
Artículo 21.- No podrán ser solicitantes de financiamiento a través de instituciones de financiamiento colectivo las siguientes personas:
I. La propia ITF, y
II. Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en la ITF.
Las ITF solamente podrán participar como inversionistas en las Operaciones que se publiquen a través de estas o adquirir los derechos de los proyectos respectivos, cuando se trate de esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos en términos de esta Ley.
Podrán ser inversionistas a través de instituciones de financiamiento colectivo las instituciones de crédito, casas de bolsa, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, sujeto a las reglas que para tal efecto establezca la CNBV.
Las instituciones de financiamiento colectivo deberán abstenerse de enajenar o ceder a las Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en las respectivas instituciones de financiamiento colectivo, bajo cualquier título, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos celebrados entre los respectivos Clientes a través de dichas instituciones. Asimismo, las Entidades Financieras deberán abstenerse de enajenar o ceder bajo cualquier título, por medio de las instituciones de financiamiento colectivo, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos que dichas Entidades Financieras hayan otorgado previamente a sus respectivos clientes.
Artículo 22.- Los servicios realizados con el público de manera habitual y profesional, consistentes en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de los actos que a continuación se señalan, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán prestarse por las personas morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de fondos de pago electrónico:
I. Abrir y llevar una o más cuentas de fondos de pago electrónico por cada Cliente, en las que se realicen registros de abonos equivalentes a la cantidad de fondos de pago electrónico emitidos contra la recepción de una cantidad de dinero, en moneda nacional o extranjera, o de activos virtuales determinados;
II. Realizar transferencias de fondos de pago electrónico entre sus Clientes mediante los respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo;
III. Realizar transferencias de determinadas cantidades de dinero en moneda nacional o, sujeto a la previa autorización del Banco de México, en moneda extranjera o de activos virtuales, mediante los respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo, entre sus Clientes y aquellos de otra institución de fondos de pago electrónico, así como cuentahabientes o usuarios de otras Entidades Financieras o de entidades extranjeras facultadas para realizar Operaciones similares a las que se refiere este artículo;
IV. Entregar una cantidad de dinero o activos virtuales equivalente a la misma cantidad de fondos de pago electrónico en una cuenta de fondos de pago electrónico, mediante el respectivo cargo en dicha cuenta, y
V. Mantener actualizado el registro de cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo, así como modificarlo en relación con el ingreso, transferencia y retiro de fondos de pago electrónico, de acuerdo con lo señalado en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, según corresponda.
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley, se considerarán fondos de pago electrónico a aquellos fondos que estén contabilizados en un registro electrónico de cuentas transaccionales que, al efecto lleve una institución de fondos de pago electrónico y que:
I. Queden referidos a:
a) Un valor monetario equivalente a una cantidad determinada de dinero, en moneda nacional o, previa autorización del Banco de México, moneda extranjera, o
b) Un número determinado de unidades de un activo virtual determinado por el Banco de México, conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título II de esta Ley;
II. Correspondan a una obligación de pago a cargo de su emisor, por la misma cantidad de dinero o de unidades de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo;
III. Sean emitidos contra la recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo, con el propósito de abonar, transferir o retirar dichos fondos, total o parcialmente, mediante la instrucción que, para esos efectos, dé el respectivo tenedor de los fondos de pago electrónico, y
IV. Sean aceptados por un tercero como recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales respectiva.
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes:
I. Los derechos derivados de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a sus clientes que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas a tales programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción. En ningún momento las sociedades afiliadas señaladas en esta fracción podrán exceder del veinte por ciento del total de los establecimientos o comercios habilitados para recibir pagos electrónicos a través de operaciones con tarjeta a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. La supervisión de lo establecido en esta fracción corresponderá al Banco de México;
II. Los montos por pago anticipado de la adquisición de bienes o servicios que solo puedan ser aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan al mismo Consorcio o Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción;
III. Los montos objeto de los depósitos de dinero irregulares que las Entidades Financieras reciban de conformidad con las respectivas leyes que expresamente autoricen llevar a cabo dichas operaciones, y
IV. Los recursos objeto de la transmisión de dinero que las Entidades Financieras o los transmisores de dinero a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito realicen de conformidad con las respectivas leyes que expresamente los autoricen a llevar a cabo dicha operación.
Artículo 25.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, además de las Operaciones y actividades a que se refiere esta Ley, pueden únicamente realizar conforme a lo previsto en el presente ordenamiento, las siguientes:
I. Emitir, comercializar o administrar instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico;
II. Prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
III. Prestar servicios relacionados con las redes de medios de disposición a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
IV. Procesar la información relacionada con los servicios de pago correspondientes a los fondos de pago electrónico o a cualquier otro medio de pago;
V. Otorgar créditos o préstamos, en la forma de sobregiros en las cuentas que administren conforme a la presente Ley, derivados únicamente de la transmisión de fondos de pago electrónico, sujetos a las condiciones establecidas en esta Ley;
VI. Realizar operaciones con activos virtuales, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al cumplimiento de su objeto social, salvo para la emisión de fondos de pago electrónico o el otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo. Dichos préstamos y créditos no podrán ser obtenidos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni de forma habitual o profesional;
VIII. Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda no podrán destinarse a la emisión de fondos de pago electrónico o al otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo;
IX. Constituir depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras autorizadas para recibirlos;
X. Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
XI. Poner en contacto a terceros con la finalidad de facilitar la compra, venta o cualquier otra transmisión de activos virtuales, sujeto a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Comprar, vender o, en general, transmitir activos virtuales por cuenta propia o de sus Clientes, y
XIII. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Los instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico que emitan las instituciones de fondos de pago electrónico serán considerados medios de disposición, para efectos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, únicamente en caso que el procesamiento de las operaciones que se realicen con estos instrumentos se haga por medio de las redes de medios de disposición a que se refiere la misma Ley.
Artículo 26.- Las características de las Operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de pago electrónico, así como las actividades vinculadas con los sistemas de pagos, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México. Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán emitir fondos de pago electrónico referidos a moneda extranjera o activos virtuales, así como prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo anterior, en moneda extranjera, siempre y cuando cuenten con la previa autorización del Banco de México y observen los términos y condiciones que este establezca respecto de dichas Operaciones mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán otorgar los créditos y préstamos por sobregiros bajo las condiciones siguientes:
I. No podrán concederse con cargo a los fondos o activos virtuales recibidos o mantenidos por cuenta de sus Clientes;
II. No podrán cobrar intereses, demás accesorios o comisiones por dichos créditos o préstamos;
III. El saldo del crédito o préstamo correspondiente al monto adeudado por un Cliente deberá cobrarse en el momento en que la institución de fondos de pago electrónico reciba recursos, fondos o activos virtuales cuya titularidad corresponda al Cliente deudor respectivo, hasta por el monto equivalente al que cubra dicho saldo, y
IV. El monto del crédito o préstamo no deberá ser superior al límite que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.
Artículo 28.- Los montos correspondientes a los fondos de pago electrónico referidos a cantidades de dinero y registrados en la cuenta del Cliente que la institución de fondos de pago electrónico lleve de conformidad con este Capítulo y que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por abonos, redención, transmisión o consulta de saldo, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. La institución deberá dar aviso por escrito de esta situación, ya sea física o electrónicamente, al Cliente con noventa días de anticipación. Para efectos de este artículo, no se considerarán movimientos aquellos relacionados con el cobro de comisiones que realicen las instituciones de fondos de pago electrónico. La institución de fondos de pago electrónico no podrá hacer cargos a la cuenta global por concepto de comisiones.
Cuando el Cliente realice una Operación posteriormente a la trasferencia del saldo a la cuenta global, la institución de fondos de pago electrónico deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo.
Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Los derechos derivados por los recursos sin movimiento en el transcurso de siete años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe exceda por cuenta al equivalente a trescientas UMA prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.
Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este artículo. Las instituciones de fondos de pago electrónico estarán obligadas a notificar a la CNBV sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.
Artículo 29.- Las instituciones de fondos de pago electrónico no podrán pagar a sus Clientes intereses ni cualquier otro rendimiento o beneficio monetario por el saldo que estos acumulen en el tiempo o mantengan en un momento dado. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México podrá permitir a las instituciones de fondos de pago electrónico ofrecer a sus Clientes beneficios no monetarios, sujeto a los términos y condiciones establecidos en disposiciones de carácter general que emita al efecto.
Los recursos que reciban las instituciones de fondos de pago electrónico para la emisión de fondos de pago electrónico en ningún caso se considerarán depósitos bancarios de dinero, sino que en el mismo acto de su entrega se emitirán los fondos de pago electrónico, salvo los casos previstos en este artículo.
En el evento que la institución de fondos de pago electrónico, sujeto a la autorización de la CNBV a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, convenga con un tercero llevar a cabo la recepción de los recursos referidos por conducto de este, dicha institución deberá emitir los fondos de pago electrónico respectivos en términos de lo previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, la institución de fondos de pago electrónico podrá emitir los fondos de pago electrónico en una fecha previa a aquella en que los recursos relativos al Cliente queden a disposición de la propia institución, siempre y cuando la referida entrega de recursos para la emisión de dichos fondos (i) se realice como resultado de servicios de adquirencia o agregación de pagos con medios de disposición, prestados por medio de una red de operaciones con tarjeta, o (ii) los recursos correspondientes sean objeto de operaciones con instituciones ubicadas fuera del territorio nacional que realicen operaciones similares a las instituciones de fondos de pago electrónico. Las instituciones de fondos de pago electrónico, en la realización de las operaciones indicadas en este párrafo, deberán emitir los fondos de pago electrónico correspondientes a más tardar en la fecha en que los recursos respectivos queden a su disposición.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la institución de fondos de pago electrónico deberá tener a su disposición los fondos referidos a más tardar al quinto día hábil posterior a aquel en que emita los fondos de pago electrónico respectivos.
La institución de fondos de pago electrónico deberá estar en posibilidad de reembolsar al Cliente respectivo, cuando este así lo solicite, la cantidad de moneda nacional o, en su caso, activos virtuales equivalentes al valor de los fondos de pago electrónico emitidos de que dicho Cliente disponga en los registros respectivos, siempre y cuando tales fondos de pago electrónico no sean parte de una orden de pago en ejecución y sujeto a los términos del contrato con el Cliente.
El Cliente de las instituciones de fondos de pago electrónico deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del Cliente, la institución de fondo de pago electrónico entregará el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico a quienes el propio Cliente hubiese designado como beneficiarios, expresamente y por escrito, en el porcentaje estipulado para cada uno de ellos.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo 39.- Las solicitudes para obtener las autorizaciones de la CNBV previstas en el presente Capítulo deberán acompañarse de lo siguiente:
I. El instrumento debidamente protocolizado ante fedatario público autorizado por el que se otorguen los poderes suficientes a los representantes de los respectivos promoventes que presenten la solicitud correspondiente, en su caso;
II. El proyecto de estatutos sociales, o modificación a los mismos, que cumpla con los requisitos señalados en esta Ley;
III. El plan de negocios;
IV. Las políticas de separación de cuentas, en términos de lo establecido en el artículo 46 de esta Ley;
V. Las políticas de divulgación de riesgos y responsabilidades por la realización de las Operaciones en la ITF, incluyendo la información necesaria para la adecuada toma de decisión en un lenguaje sencillo y claro, lo cual debe incluir los conceptos y montos de la totalidad de las comisiones que cobrará a sus Clientes y cualquier otro cargo o retención, así como la divulgación en la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice la ITF, de las advertencias relativas a la utilización de dicha interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital, cumpliendo con lo establecido en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional;
VI. Las medidas y políticas en materia de control de riesgos operativos, así como de seguridad de la información, incluyendo las políticas de confidencialidad, con la evidencia de que cuentan con un soporte tecnológico seguro, confiable y preciso para sus Clientes y con los estándares mínimos de seguridad que aseguren la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y prevención de fraudes y ataques cibernéticos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables;
VII. Los procesos operativos y de control de identificación de sus Clientes, que establezcan criterios precisos y consistentes para la evaluación y selección de los Clientes;
VIII. Las políticas de solución de posibles conflictos de interés en la realización de sus actividades;
IX. Las políticas de prevención de fraudes y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo;
X. La relación de los convenios o contratos con otras ITF o proveedores de servicios tecnológicos necesarios para la realización de procesos clave de negocio, gestión de bases de datos e Infraestructura Tecnológica para la realización de sus actividades;
XI. La relación e información de las personas que directa o indirectamente mantengan o pretendan mantener una participación en el capital social de la persona moral, y que deberá contener el monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto, así como la información sobre su situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, además de aquella otra información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV;
XII. La relación e información del administrador o consejeros de la persona moral o los que pretendan ocupar dichos cargos, y que deberá contener la información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV;
XIII. La información necesaria para verificar que la ITF o su Grupo Empresarial es titular o tiene derecho al uso de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital;
XIV. La designación de un domicilio en territorio nacional para oír y recibir notificaciones y de, al menos, un representante;
XV. La información referente al esquema a adoptar para la alineación de incentivos, en caso de solicitudes para actuar como instituciones de financiamiento colectivo, y
XVI. La demás documentación e información relacionada que se requiera conforme a las disposiciones de carácter general que emita la CNBV con opinión del Comité Interinstitucional.
Las sociedades ya constituidas que soliciten autorización para realizar actividades como ITF, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación que sea aplicable, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
La CNBV deberá poner a disposición de los integrantes del Comité Interinstitucional toda aquella documentación e información que reciba como parte de las solicitudes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 76.- Las Entidades Financieras, los transmisores de dinero, las sociedades de información crediticia, las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las ITF y las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos estarán obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos a que se refiere este artículo y terceros especializados en tecnologías de la información, con el fin de compartir los datos e información siguiente:
I. Datos financieros abiertos: son aquellos generados por las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo que no contienen información confidencial, tales como información de productos y servicios que ofrecen al público general, la ubicación de sus oficinas y sucursales, cajeros automáticos u otros puntos de acceso a sus productos y servicios, entre otros y según sea aplicable;
II. Datos agregados: son los relativos a cualquier tipo de información estadística relacionada con operaciones realizadas por o a través de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, sin contener un nivel de desagregación tal que puedan identificarse los datos personales o transacciones de una persona. Solamente tendrán acceso a los datos agregados las personas que cuenten con los mecanismos de autenticación que establezcan las Comisiones Supervisoras, o el Banco de México para el caso de las cámaras de compensación y sociedades de información crediticia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan, y
III. Datos transaccionales: son aquellos relacionados con el uso de un producto o servicio, incluyendo cuentas de depósito, créditos y medios de disposición contratados a nombre de los clientes de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, entre otra información relacionada con las transacciones que los clientes hayan realizado o intentado realizar en su Infraestructura Tecnológica. Estos datos, en su carácter de datos personales de los clientes, solo podrán compartirse con la previa autorización expresa de éstos.
La información mencionada en el párrafo anterior solo podrá ser utilizada para los fines estrictamente autorizados por el cliente. Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo deberán de interrumpir el acceso de información tan pronto el titular retire su consentimiento, existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de sus clientes o el tercero incumpla con los términos y condiciones que se hayan pactado para el intercambio de información. Dicha interrupción deberá ser notificada en un período no mayor a dos horas a partir de su detección a las Comisiones Supervisoras o al Banco de México, según corresponda y dichas autoridades en el ámbito de su competencia podrán ordenar el restablecimiento del acceso a la información, en los casos en que se determine que la interrupción fuera injustificada, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.
El intercambio de datos e información que podrán compartirse en términos de este artículo estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en las cuales podrán establecerse los estándares necesarios para la interoperabilidad de interfaces de programación de aplicaciones; el diseño, desarrollo, mantenimiento y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información, la información considerada crítica para el buen funcionamiento de las aplicaciones que requieran el uso de estas interfaces, así como los mecanismos por medio de los cuales se obtendrá el consentimiento del cliente.
Para el acceso de la información a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas por parte de las personas mencionadas en este artículo se requerirá autorización previa de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación. Las autorizaciones que se otorguen conforme a este artículo, permitirán a quien las obtenga, acceder a las interfaces disponibles del tipo de entidad del que se solicite acceso.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, deberá autorizar las contraprestaciones que cobren las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo con motivo del intercambio de datos e información, las cuales deberán ser equitativas y transparentes a todos los individuos involucrados a fin de que en ningún caso constituyan barreras de entrada, formales, regulatorias, económicas o prácticas.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades referidas deberán registrar ante las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda las contraprestaciones señaladas, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas contraprestaciones o cuando impliquen un incremento.
Para el caso de reducción del monto de dichas contraprestaciones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.
Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, señalen en disposiciones de carácter general.
Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, tendrán la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas contraprestaciones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad la Autoridad Financiera competente, escuchará a la entidad de que se trate. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, harán públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que la Autoridad Financiera competente haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las contraprestaciones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas contraprestaciones o el incremento observado, dicha Autoridad Financiera podrá vetarlo, en cuyo caso no podrán cobrar dicha contraprestación sin que queden eximidos al cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo. De no existir observaciones, las contraprestaciones entrarán en vigor.
En ningún caso las entidades referidas en este artículo podrán cobrar contraprestaciones diferenciadas por el acceso a su información.
Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, bajo su responsabilidad, podrán permitir que los solicitantes de información y datos propongan y prueben la introducción de nuevos productos y servicios antes de ofrecerse al público, intercambiando temporalmente con ellos dicha información y datos durante la etapa de pruebas, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la Comisión Supervisora o el Banco de México, según corresponda.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, previo derecho de audiencia que se otorgue a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en dichas disposiciones de carácter general.
La Comisión Supervisora o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán requerir a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo y, a través de estas, a aquellos con quienes intercambien datos e información en términos de este artículo, registros, documentos, datos, informes y en general, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de este artículo y las disposiciones que de él emanen, en la forma y términos que señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, formulará directamente a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de este artículo para asegurar la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley. Asimismo, la Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, estarán facultados, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los terceros con quienes las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo intercambien datos e información en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a dichos terceros con respecto del intercambio de información y datos, o bien, ordenar a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia entidad a rendir un informe al respecto a la Comisión Supervisora o al Banco de México, según corresponda.
La Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las entidades deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice el intercambio de datos e información, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 80.- Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera. Para la operación de Modelos Novedosos, las Autoridades Financieras según su ámbito de competencia, de manera discrecional, previa revisión del cumplimiento de los criterios y condiciones que se establecen en el artículo 82 de esta Ley, podrán otorgar o negar, con la debida fundamentación y motivación, una autorización temporal condicionada a las sociedades interesadas en prestar servicios financieros a través de estos Modelos. Dicha autorización deberá tener una duración acorde a los servicios que se pretenden prestar y no podrá ser mayor a dos años.
Tratándose de las Comisiones Supervisoras, se requerirá previo acuerdo de la Junta de Gobierno respectiva para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo.
En caso de tratarse de actividades cuya autorización, registro o concesión competa otorgar a la Secretaría o al Banco de México, las autorizaciones temporales serán expedidas considerando los actos administrativos previstos en las leyes que regulan dichas actividades para su autorización, registro o concesión. En caso de que corresponda a la Secretaría otorgar las autorizaciones mencionadas, las Comisiones Supervisoras serán competentes para supervisar las actividades de las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que realicen las mismas actividades reservadas a las Entidades Financieras o sujetos supervisados por dichas Comisiones Supervisoras.
La sociedad correspondiente deberá llevar a cabo las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos durante el plazo de la autorización temporal, conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos. Cuando no realice dichas acciones, deberá llevar a cabo el procedimiento de salida a que se refiere la fracción X del artículo 83 de esta Ley. En caso de que la sociedad autorizada esté realizando las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos, la Autoridad Financiera competente, a su discreción, podrá prorrogar la autorización temporal hasta por un año más, plazo durante el cual se deberán realizar todas las acciones necesarias para obtener dicha autorización, registro o concesión definitivos e iniciar las operaciones correspondientes.
En la autorización que se otorgue conforme a este artículo, las Autoridades Financieras establecerán, en función del Modelo Novedoso correspondiente, las excepciones y condicionantes al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en las leyes financieras respectivas, así como los términos y condiciones para la prestación de los servicios de que se trate. En el caso de las prórrogas, dichas excepciones, condicionantes, términos y condiciones podrán ser revisados a fin de que continúe la viabilidad de la sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 81.- En caso de que dos o más Comisiones Supervisoras tengan facultades para conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo, o que las actividades de que se trate también estén sujetas a la autorización del Banco de México o de la Secretaría, las solicitudes de autorización deberán ser presentadas a la Autoridad Financiera cuyas facultades estén relacionadas con la actividad preponderante que conforme al Modelo Novedoso llevará a cabo la sociedad que pretenda ser autorizada. Dicha Autoridad estará obligada a turnar el expediente respectivo a las demás Autoridades Financieras competentes para poder resolverlo conjuntamente.
Artículo 82.- Para el otorgamiento de la autorización temporal a que se refiere el artículo 80 de esta Ley, las Autoridades Financieras evaluarán, entre otros aspectos, el cumplimiento de los criterios y condiciones siguientes:
I. Que la propuesta sea un Modelo Novedoso;
II. El producto a ofrecerse o el servicio a prestarse al público debe requerir probarse en un medio controlado, en términos de este Capítulo;
III. La forma en que se pretenda desarrollar la actividad reservada debe representar un beneficio al Cliente del producto o servicio de que se trate con respecto a lo existente en el mercado;
IV. El proyecto se debe encontrar en una etapa en la que el inicio de operaciones pueda ser inmediato;
V. El proyecto debe poder ser probado con un número limitado de Clientes, y
VI. Los demás que, en su caso, determinen las Autoridades Financieras competentes mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 83.- En la solicitud de autorización temporal, las sociedades que pretendan operar con Modelos Novedosos deberán incluir lo siguiente:
I. El proyecto de estatutos sociales, el cual deberá contemplar lo siguiente:
a) La realización de forma habitual o profesional, en su objeto social, de las actividades que pretenda llevar a cabo, y
b) Establecer su domicilio social en territorio nacional;
II. La descripción del Modelo Novedoso, la totalidad de las operaciones o actividades que pretenda realizar a través de este Modelo y el detalle de cada una de ellas, justificando la necesidad de operar con dicho Modelo Novedoso;
III. Las políticas de análisis de riesgo, incluyendo aquellas políticas a seguir en materia de seguridad en la Infraestructura Tecnológica y de seguridad de la información;
IV. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad reservada que consideran que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios a través del Modelo Novedoso;
V. Los beneficios potenciales para los Clientes del servicio o producto de que se trate con respecto a lo existente en el mercado;
VI. El mercado objetivo o número máximo de Clientes a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva y el monto máximo de recursos que podrán recibir de cada Cliente, así como el monto máximo total que podrán recibir durante la vigencia de su autorización temporal;
VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, genere a sus Clientes por la prestación de los servicios que otorgue durante el periodo en desarrollo, lo cual deberá pactarse en los contratos que para tal efecto celebren;
VIII. La forma en que pretende informar y recabar el consentimiento de sus Clientes respecto a que celebrarán operaciones con sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como los riesgos a que se encuentran sujetos por ello;
IX. La forma, método y plazos en que habrán de cumplir con los requisitos para obtener la autorización, registro o concesión definitivos conforme a las leyes financieras que regulan el servicio a prestar;
X. El procedimiento de salida a llevar a cabo en caso de que las Autoridades Financieras no le otorguen la autorización, registro o concesión definitivos o concluya la vigencia de la autorización temporal o de su prórroga, según corresponda, y
XI. La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes requieran al efecto.
La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el órgano de administración de la sociedad que pretenda ser autorizada.
Cada Autoridad Financiera deberá publicar las autorizaciones temporales que otorgue conforme a este Capítulo en un registro que será público, por lo que le darán difusión en su página de internet y contendrá anotaciones respecto de cada sociedad autorizada para operar un Modelo Novedoso, que podrán incluir, entre otras, la revocación de la autorización. Cada Autoridad Financiera podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las bases de la organización y funcionamiento de este registro, así como las anotaciones adicionales que deberá incorporar.
Artículo 84.- La CONDUSEF, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, contará con las facultades que dicha Ley le otorga para solucionar controversias entre las sociedades autorizadas para operar un Modelo Novedoso y sus Clientes.
Artículo 85.- A las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos les será aplicable lo dispuesto en los Títulos I y VII y el Capítulo IV del Título III de la presente Ley, así como los artículos 48, tercer párrafo y 58 de este ordenamiento. Las facultades que se otorgan a la CNBV en los preceptos señalados se entenderán otorgadas a las demás Autoridades Financieras en el ámbito de sus competencias.
Artículo 86.- Las Autoridades Financieras podrán autorizar discrecionalmente, con la debida fundamentación y motivación, a las Entidades Financieras, ITF o demás personas sujetas a su supervisión, llevar a cabo temporalmente operaciones o actividades de su objeto social a través de Modelos Novedosos cuando en su realización se requiera de excepciones o condicionantes a lo contenido en las disposiciones de carácter general aplicables, emitidas por las propias Autoridades.
Las autorizaciones temporales a que se refiere este artículo deberán ser otorgadas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de las respectivas Comisiones Supervisoras. En caso de actividades reguladas por disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría o el Banco de México, las autorizaciones temporales serán otorgadas por dichas Autoridades.
En la autorización temporal que se otorgue, la Autoridad Financiera que deba resolver establecerá las excepciones, condicionantes, términos y condiciones para los productos a ofrecer o la prestación de los servicios de que se trate.
Las autorizaciones temporales no podrán tener una vigencia mayor a un año, prorrogable por única vez por otro año más.
Artículo 87.- Para otorgar la autorización a que se refiere este Capítulo, los interesados deberán presentar su solicitud acompañando la documentación e información siguiente:
I. La descripción del Modelo Novedoso, la totalidad de las operaciones o actividades que pretenda realizar a través de este Modelo y el detalle de cada una de ellas, justificando la necesidad de obtener la autorización temporal para operar con dicho Modelo Novedoso;
II. Las políticas de análisis de riesgo, incluyendo aquellas políticas a seguir en materia de seguridad en la Infraestructura Tecnológica y de seguridad de la información;
III. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad que consideran que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios a través del Modelo Novedoso;
IV. Los beneficios potenciales que tiene el servicio o producto para los Clientes con respecto a lo existente en el mercado;
V. El mercado objetivo o número máximo de Clientes a los que se les ofrecería o impactaría la operación o actividad de que se trate, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva y el monto máximo de recursos que podrán recibir de cada Cliente, así como el monto máximo total que podrán recibir durante la vigencia de su autorización temporal;
VI. La información que acredite que con la realización de la operación o actividad correspondiente no se pone en riesgo la estabilidad o solvencia de la Entidad Financiera o la operatividad de la persona de que se trate;
VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, generen a sus Clientes por la realización de las operaciones o actividades que lleven a cabo, lo cual deberá pactarse en los contratos que para tal efecto celebren;
VIII. Los medios en que informarán a sus Clientes los riesgos a que se encuentren expuestos;
IX. Las acciones a realizar una vez vencido el plazo de la autorización temporal, y
X. La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes requieran al efecto.
La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el consejo de administración de la Entidad Financiera o persona sujeta a supervisión de la Autoridad Financiera competente.
Artículo 88.- Las instituciones de crédito podrán, con la previa autorización del Banco de México, realizar operaciones con los activos virtuales que sean determinados por el propio Banco de México mediante disposiciones de carácter general, de entre aquellos que cumplan las características mencionadas en el último párrafo del artículo 30 de esta Ley. Dichas operaciones estarán sujetas en cuanto a sus condiciones y restricciones, a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
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